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A. 1322/26
Auto30 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1322/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1322-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1322 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7868

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 009 Administrativo de Popay�n y el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

�

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 21 de julio de 2026[2], Dany Otoniel Anacona Anacona, personero municipal de Caldono, Cauca, present� acci�n popular en contra de la Compa��a Energ�tica de Occidente S.A.S. E.S.P.

 

2. Hechos. El personero municipal afirm� que los residentes de la vereda La Venta del corregimiento de Siberia del municipio de Caldono han realizado varias solicitudes de intervenci�n al servicio de energ�a, relacionadas con un poste de energ�a ubicado en el referido sector que se encuentra con alto grado de inclinaci�n y al borde de colapsar. Adem�s, coment� que la estructura se encuentra en p�simo estado, lo cual puede generar inseguridad para los transe�ntes ante la posibilidad de su ca�da y la eventual ocurrencia de descargas el�ctricas.

 

3. De igual forma, el personero municipal inform� que, el 26 de mayo de 2026, elev� una petici�n ciudadana dirigida a la Compa��a Energ�tica de Occidente S.A.S. E.S.P., en la que solicit� el cambio y reubicaci�n del poste de energ�a en riesgo. Sin embargo, la empresa, el 17 de junio de 2026, respondi� su solicitud y se�al� que el reporte se encuentra asociado a un compromiso de ejecuci�n, que el proceso de reposici�n de postes ya ha sido considerado y que la solicitud ser� atendida una vez se resuelvan los aspectos log�sticos y operativos necesarios, pero sin indicar fecha cierta de intervenci�n.

 

4. El personero municipal insisti� en que esa respuesta no es suficiente para atender la problem�tica planteada, pues la situaci�n de riesgo contin�a y queda librada a la discrecionalidad indefinida de la empresa demandada. Sostuvo que los hechos descritos revisten especial gravedad por cuanto la v�a donde se ubica el poste es transitada de manera cotidiana por habitantes del sector, incluyendo ni�os y adultos mayores.

 

5. Pretensiones. Mediante la acci�n popular se pretende (i) el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad p�blica, el acceso a una infraestructura de servicios salubre, eficiente, oportuna y al derecho de prevenci�n de desastres previsibles t�cnicamente; (ii) la orden a la empresa accionada para que realice de inmediato y dentro de un plazo perentorio el cambio y reubicaci�n del poste de energ�a y otros aleda�os, ubicados en la vereda mencionada, as� como las obras necesarias para garantizar la seguridad, integridad f�sica y vida de la comunidad usuaria y de los transe�ntes del sector; (iii) la orden a la accionada para que tome medidas provisionales de se�alizaci�n, apuntalamiento o restricci�n de tr�nsito en el punto de riesgo; y (iv) la orden con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, respecto de los estudios para establecer la naturaleza del da�o y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo, si fuese necesario.

 

6.� Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[3]. El 21 de julio de 2026, la acci�n popular fue repartida al Juzgado 009 Administrativo de Popay�n[4], autoridad judicial que, mediante auto del 24 de julio de 2026, decidi� adecuar el medio de control de protecci�n de derechos e intereses colectivos al tr�mite de tutela, declar� la falta de competencia para conocer el asunto y orden� remitir el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Caldono. Para sustentar su decisi�n, sostuvo que la acci�n de tutela es procedente para proteger derechos fundamentales relacionados con la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios cuando se afecten de manera evidente, de conformidad con las sentencias T-122 de 2025 y T-084 de 2021.

 

7. En raz�n a ello, ese juzgado consider� que como la demanda indica que el poste de energ�a el�ctrica que amenaza con colapsar est� ubicado en un lugar donde residen o transitan menores de edad y adultos mayores, encuentra que, siendo aquellos sujetos de especial protecci�n constitucional, deben ser atendidos de manera preferente y a trav�s de la acci�n m�s expedita como lo es la acci�n de tutela. Finalmente, como los hechos que rodean el caso ocurren en Caldono, Cauca, en virtud del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y conforme al Decreto 1983 de 2017, consider� que el asunto le corresponde al juez promiscuo municipal de ese municipio.

 

8. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. El 27 de julio de 2026, el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono[5]. Mediante auto del mismo d�a, ese juzgado declar� la falta de competencia para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 009 Administrativo de Popay�n y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[6]. En primer lugar, ese juzgado precis� que en virtud de los art�culos 88 de la Constituci�n Pol�tica, 104.4 y 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, 2�,16 y 25 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento de las acciones populares corresponden a los jueces administrativos o jueces del circuito, en las que se involucren derechos e intereses colectivos y que est�n dirigidas en contra de autoridades de los niveles departamental, distrital, local o personas privadas que desempe�an funciones administrativas. Adem�s, la normativa que regula la acci�n popular permite solicitar y decretar medidas cautelares, cuando se estime pertinente prevenir un da�o inminente o cesar el que se hubiere causado.

 

9. En segundo lugar, ese despacho judicial consider� improcedente adecuar el tr�mite de la acci�n popular a uno de acci�n de tutela, teniendo en cuenta que el juez de la acci�n popular tiene al alcance las medidas cautelares que permiten cesar el da�o contingente. Por otro lado, precis� que la jurisprudencia constitucional[7] ha diferenciado entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales; en ese sentido, el juez constitucional debe analizar si se acredita de manera cierta y fehaciente que la afectaci�n actual o inminente del derecho colectivo tambi�n amenaza un derecho fundamental que ha sido individualizado respecto de determinada persona.

 

10. Finalmente, ese juzgado consider� que no existen circunstancias que hagan necesaria la intervenci�n del juez de tutela, pues no se evidencia conexidad entre la vulneraci�n del derecho colectivo y la violaci�n o amenaza de un derecho fundamental, el demandante no es la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, la presunta vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental no est� plenamente acreditada, no se acreditan personas determinadas en el asunto bajo estudio y dada la posibilidad de decreto de medidas cautelares, la acci�n popular constituye un mecanismo id�neo para evitar un da�o contingente o hacer cesar un peligro.

 

11. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 27 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono remiti� el expediente a la Corte Constitucional[8]. El 11 de agosto siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el tr�mite correspondiente[9].

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

1.   Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

12. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[10] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo[11] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 009 Administrativo de Popay�n, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.

Presupuesto objetivo[12] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial frente a una acci�n popular presentada por Dany Otoniel Anacona Anacona, personero municipal de Caldono, Cauca, en contra de la Compa��a Energ�tica de Occidente S.A.S. E.S.P.

Presupuesto normativo[13] 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 6 y 8). 

 

2.       Competencia para conocer de las acciones populares contra empresas privadas que prestan servicios p�blicos domiciliarios cuando su acci�n u omisi�n no supone ejercicio de funciones administrativas. Reiteraci�n de jurisprudencia[14]

 

13. El art�culo 15 de la Ley 472 de 1998 asigna la competencia para conocer acciones populares en funci�n del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona a la que se le atribuye el acto, acci�n u omisi�n que suscite la demanda. Al respecto, dispone que (i) �la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de los procesos que se susciten con ocasi�n del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia� y (ii) en los dem�s casos, �conocer� la jurisdicci�n ordinaria civil�.

 

14. En el Auto 741 de 2023, la Sala Plena de esta Corte hizo un balance de la jurisprudencia contenida en los autos 884 de 2021, 356 y 446 de 2022 y 721 de 2022 -todos ellos relativos a controversias de naturaleza semejante a la que ahora se examina-. La Corte Constitucional entonces concluy� que �cuando una acci�n popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/o omisiones de empresas prestadoras de servicios p�blicos, su conocimiento corresponder� a la jurisdicci�n ordinaria cuando aquellos no sean la consecuencia de su funci�n administrativa [�]�[15].

 

15. Posteriormente, en el Auto 1587 de 2025[16], la Sala Plena de esta Corporaci�n determin� que la competencia le correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, en un caso en el que la acci�n popular ten�a como causa continuas interrupciones del servicio el�ctrico y la construcci�n de una red primaria, entre otros aspectos. Esta Corte sostuvo que tales asuntos est�n relacionados con la adecuaci�n, ubicaci�n y prestaci�n oportuna de los servicios p�blicos domiciliarios y no con el ejercicio de funciones administrativas.

 

16. Finalmente, en el reciente Auto 132 de 2026, esta Corporaci�n resolvi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones sobre una acci�n popular dirigida contra la Compa��a Energ�tica de Occidente S.A.S. E.S.P, mediante la cual se alegaron vulnerados los derechos colectivos a la seguridad personal y prevenci�n de desastres previsibles t�cnicamente, por causa de acciones y omisiones presuntamente realizadas por esa empresa, relacionadas con el malfuncionamiento y el estado de un poste de conducci�n de redes de baja y media tensi�n el�ctrica. En esa oportunidad, se determin� que el asunto le correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria civil porque la alegada vulneraci�n correspond�a con el objeto ordinario de la sociedad demandada y no comportaba el ejercicio de funciones administrativas.

 

3.   Caso en concreto

 

17. Aclaraci�n previa sobre la adecuaci�n de la demanda realizada por el juzgado administrativo. Tal como lo ha reconocido previamente esta Corte[17], la Sala advierte que en el presente asunto no se configuran hechos semejantes a aquellos que ha resuelto anteriormente, con relaci�n a la competencia que tiene una autoridad judicial para adecuar una presunta acci�n de tutela. Esto por cuanto en el presente caso, al tener en cuenta la literalidad de la demanda y las pretensiones que en ella se plasman, se tiene que el mecanismo constitucional iniciado por el demandante es una acci�n popular en contra de la sociedad Compa��a Energ�tica de Occidente S.A.S. E.S.P. De ah� que no es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional dar un alcance a las pretensiones de la demanda, m�s all� de lo escrito en ella, toda vez que se escapa de la esfera de sus facultades como juez que resuelve conflictos de competencia entre jurisdicciones. En esa medida, se resolver� el presente conflicto conforme a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y no seg�n lo considerado por el Juzgado 009 Administrativo de Popay�n al adecuar la demanda presentada como una acci�n popular, entendi�ndola una acci�n de tutela.

 

18. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicaci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 741 de 2023 y que la Sala reitera en esta oportunidad, por tres razones.

 

19. Primera, la empresa Compa��a Energ�tica de Occidente S.A.S. E.S.P. es una sociedad por acciones simplificada, de car�cter privado, constituida mediante acto del 24 de junio de 2010 como empresa de servicios p�blicos domiciliarios[18].

 

20. Segunda, la demanda se present� con la finalidad de amparar los derechos colectivos previstos en la Ley 472 de 1998, como lo son la seguridad y salubridad p�blicas y la prevenci�n de desastres previsibles t�cnicamente[19].

 

21.Tercera, la acci�n popular presentada por Dany Otoniel Anacona Anacona, personero municipal de Caldono, Cauca, pretende garantizar la salubridad y seguridad p�blica por el riesgo generado por el estado f�sico de la infraestructura del servicio p�blico de energ�a el�ctrica, pues a trav�s de aquella se solicita el cambio y reubicaci�n de un poste de energ�a y otros aleda�os, ubicados en la vereda mencionada, as� como la realizaci�n de las obras necesarias para garantizar la seguridad, integridad f�sica y vida de la comunidad usuaria y de los transe�ntes del sector (�5).

 

22. En ese sentido, se trata de una acci�n popular promovida contra una empresa privada prestadora de servicios p�blicos domiciliarios, en relaci�n con la adecuaci�n y ubicaci�n de elementos y la prestaci�n oportuna de un servicio p�blico domiciliario. Estas actividades, conforme al precedente expuesto, constituyen el objeto ordinario de la sociedad demandada y no comportan, en principio, el ejercicio de funciones administrativas.

 

23. Remisi�n del expediente. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el art�culo 16 de la Ley 472 de 1998 atribuye el conocimiento en primera instancia de las acciones populares a los jueces civiles del circuito. En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono recibi� el expediente �nicamente como consecuencia de la adecuaci�n de la acci�n popular al tr�mite de tutela realizada por el Juzgado 009 Administrativo de Popay�n. Por ello, se ordenar� la remisi�n del expediente a la oficina judicial de reparto de Santander de Quilichao[20] para que reparta el asunto entre los juzgados civiles de ese circuito, conforme al art�culo 16 de la Ley 472 de 1998.

 

24. Reiteraci�n de la regla contenida en el Auto 741 de 2023. �Cuando una acci�n popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/o omisiones de empresas prestadoras de servicios p�blicos, su conocimiento corresponder� a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil cuando aquellos no sean la consecuencia de su funci�n administrativa. Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/o omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicci�n competente para conocer de la correspondiente acci�n popular ser� la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�.

 

 

III. DECISI�N

�

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Popay�n y el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil es la autoridad competente para conocer la acci�n popular presentada por Dany Otoniel Anacona Anacona, personero municipal de Caldono, Cauca, en contra de la Compa��a Energ�tica de Occidente S.A.S. E.S.P.

 

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7868 a la la oficina judicial de reparto de Santander de Quilichao para que reparta el asunto entre los juzgados civiles de ese circuito, y DISPONER que el juzgado al que le corresponda el expediente comunique la presente providencia al Juzgado 009 Administrativo de Popay�n y el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, a las partes y a los dem�s interesados en el proceso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7868, archivo �002Demandapdf�.

[2] Expediente digital CJU-7868, archivo �003ActaRepartopdf�.

[3] Expediente digital CJU-7868, archivo �005AutoAdecuaTutelaOrdenaRemitirpdf�.

[4] Expediente digital CJU-7868, archivo �003ActaRepartopdf�.

[5] Expediente digital CJU 7868, archivo �001FechaReciboDemandaAccionPopularpdf�.

[6] �Expediente digital CJU 7868, archivo �003AutoProponeConflictoJurisdiccionpdf�.

[7] Para ello, el juzgado cit� la Sentencia T-341 de 2016 de la Corte Constitucional. Ib., p. 4.

[8] Expediente digital CJU-7868, archivo �02CJU-7868 Correo Remisoriopdf�.

[9] Expediente digital CJU-7868, archivo �03CJU-7868 Constancia de Repartopdf�.

[10] Corte Constitucional.

[11] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[12] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[13] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[14] Corte Constitucional, consideraciones reiteradas del Auto 132 de 2026.

[15] Corte Constitucional, Auto 741 de 2023.

[16] Corte Constitucional.

[17] Corte Constitucional, Auto 2978 de 2023.

[18] Al respecto puede verse: https://www.ceoesp.com.co/web/corporativo-ceo/preguntas-frecuentes. Tambi�n en Corte Constitucional, autos 1587 de 2025 y 132 de 2026.

[19] Art�culo 4 de la Ley 472 de 1998.

[20] El Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono integra el Circuito de Santander de Quilichao.